ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 316 14Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-622 de 2011, expediente T-2.922.832Acción de tutela promovida por los residentes del Edificio Tenerife Real de la cuidad de Bogotá, contra la empresa Pretobras Colombia Combustible S. A. Asunto: Aclaración de voto Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 10 de octubre de 2014, en la cual se profirió el Auto A-316 de 2014.2. En esta decisión la Sala resolvió no asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-622 de 2011. En consecuencia, remitió al juez de primera instancia en la acción de tutela la solicitud de cumplimiento (Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá), y ordenó a dicho juez que: “en aras de garantizar las condiciones de seguridad de los residentes del Edificio Tenerife Real INVESTIGAR si Petrobras “Mochuelo” cuenta con la licencias (sic) ambientales que se requieren para funcionar y operar en el sector como estación de servicio y tenga en cuenta esa información, si es el caso, como elemento de juicio para la decisión que llegue a adoptar respecto de las condiciones de habitabilidad del Edificio Tenerife Real”.En esta ocasión, la Sala reiteró la jurisprudencia en torno a las solicitudes de cumplimiento y explicó que, de manera general, tales solicitudes deben realizarse ante los jueces de primera instancia. Razones de la aclaración de voto3. En el Auto se evaluaron las afirmaciones del solicitante y se manifiesto: “Como quiera que no existen elementos de juicio que permitan establecer si los conceptos [de la Secretaría Distrital de Ambiente]… carecen de idoneidad…, considera la Sala que le corresponde al A-quo tramitar las solicitudes de cumplimiento…”. (No está en negrilla en el texto original)Respecto de esta afirmación que se realizó en el Auto manifesté, en su momento, mi inconformidad, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de NO ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-622 de 2011, no lo estoy con la argumentación que se da. Considero que la razón que se indicó en el Auto para no asumir el cumplimiento, no encuadra en ninguna de las causales que la Corte ha establecido para asumir o no los cumplimientos. En efecto, “no tener elementos de juicio”, no ha sido una razón por la cual la Corte se haya abstenido de arrogarse la competencia para ello. Estimo que ese es un argumento incidental, pero las reales razones podrían ser, por ejemplo, entre muchas otras:Que el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá (primera instancia) ya se pronunció sobre las órdenes. Que el Juzgado ha adoptado medidas para hacer efectiva la orden de reubicación. Que la intervención de la Corte no es indispensable para salvaguardar los derechos fundamentales, pues fueron protegidos. Que la solicitud de cumplimiento no es un mecanismo para controvertir conceptos técnicos.Que los solicitantes están presentando nuevos alegatos. Que no se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional.Por tal razón, estimo conveniente aclarar el sentido de mi voto en este punto concreto.
4. De otro modo, en el Auto también se indicó que el juez deberá “investigar si, efectivamente, la estación cumple con las autorizaciones y los presupuestos legales para operar en el sector”.En relación a esta afirmación, manifesté que en el Auto debía ampliarse el relato de los hechos del caso resuelto en tutela, pues esto era pertinente para identificar claramente cuál fue el objeto de fallo T-622 de 2011. Lo anterior, resultaba oportuno porque de ese fallo (T-622 de 2011) no se desprenden consideraciones expresas relacionadas con la licencia de funcionamiento de la estación de servicios “Mochuelo”. Como se indicó en la parte motiva del Auto, las solicitudes de cumplimiento no pueden exceder el objeto de las sentencias que pretenden hacer cumplir. Por tanto considero que el numeral 3 del Auto debió suprimirse. Así, frente a las inquietudes presentadas por el solicitante en este sentido, sugerí que la Sala indicara que ese tema no podía ser objeto del cumplimiento de la sentencia, pues se refería a nuevos alegatos, no debatidos en la tutela. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros. En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P.Jorge Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P.María Victoria Calle Correa). Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P.Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad. Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P.Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato. Ver el Auto 079 de 2007 (M.P.Humberto Antonio Sierra Porto), en cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, en materia de los derechos al mínimo vital y al trabajo. Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P.Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada. Al respecto, ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P.Jaime Araujo Rentería). Ibid. Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.